PENSION ALIMENTICIA Art. 45 a 64 del C.N.A.

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El deber de asistencia familiar esta constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente
asimilados para ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de lo miembros de la misma. Art. 45 a 64 del C.N.A.

Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio educación, cultura y recreación. También se consideran alimentos los gastos de atención a la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.

Las prestaciones deben de ser brindadas en formaperiódica y anticipada

Beneficiarios: Los niños y adolecentes, así como los mayores de 18 años y menores de 21 que no dispongan de los medios de vida propios y suficientes para su correcta sustentación.
Debemos de incluir en este punto, las mujeres grávidas. (art.50 del Código de la niñez y adolescencia).

Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o necesidades del acreedor

Obligados a prestar alimentos: Los padres. En caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestara
subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden de obligados:
1.- Los ascendentes mas próximo, con preferencia los del progenitor obligado. Los abuelos.
2.- El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario.
3.- El concubino o concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
4.- Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los del doble vinculo sobre los del simple vinculo. EL OBLIGADO A PRESTAR ALIMENTOS PODRA EXIGIR A LA PARTE QUE ADMINISTRARE LA PENSION ALIMENTICIA, RENDICION DE CUENTAS SOBRE LOS
GASTOS EFECTUADOS PARA LOS BENEFICIARIOS.

Omisión injustificada de los alimentos cuando el obligado judicialmente a servir alimentos, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Penal que corresponda

Extinción de la obligación alimentaria:

1) Mayor a 18 o 21 años según el caso.
2) Cuando el deudor (padre) se halla en imposibilidad de servirlos y o hay otro obligado (por ejemplo, abuelos).
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende a los gastos funerarios.

Articulo 279 bis del Código Penal (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad o a la guarda).
El que intencionalmente omitiere el cumplimento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda judicialmente conferida, poniendo en peligro la integridad física, psíquica y emocional de las personas a su cargo, será castigado con penas de tres a doce meses de prisión.

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